The Law Today

Ley Única de Fondos

10 Ago 2015

Definición

Con fecha 7 de enero de 2014, se publicó la Ley N° 20.712 sobre la “Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales”, también conocida como “Ley Única de Fondos” (LUF), que reúne en un solo cuerpo normativo todos los fondos existentes en la legislación chilena, a saber: fondos de inversión públicos y privados, fondos mutuos, fondos para la vivienda y fondos de capital extranjero.

En este documento nos enfocamos en el análisis de los Fondos de Inversión Privados (FIP), puesto que ellos constituyen un importante vehículo de inversión para la realización de negocios en Chile.

De los Fondos de Inversión Privados

  1. La LUF define a los FIP, como aquellos “fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una misma familia”.
  2. Para efectos de la LUF, se entenderán por “integrantes de una misma familia” quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.
  3. Inversiones y actividades prohibidas: no podrá invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de aguas, derechos de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de intermediación, de seguros o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de construcción por parte del fondo y en general de cualquier actividad desarrollada directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias.
  4. Política de Dividendos: por ley los FIP deben distribuir anualmente como dividendos a los aportantes, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento interno de cada FIP las demás características de sus políticas al respecto.

Administradoras de los FIPS

  1. La LUF señala que los FIP deberán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros; o por sociedades anónimas cerradas, inscritas en el Registro de Entidades Informantes de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), que quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general.
  1. Las sociedades anónimas cerradas dedicadas a la administración de FIP, deberán inscribirse en el registro antes indicado, en cumplimiento de los requisitos y deberes contenidos en la Norma de Carácter General número 364 de la SVS (NCG 364).
  1. El directorio de las administradoras de FIP es el órgano encargado de constituir y dictar el reglamento interno de los FIP que administrará.
  1. Obligación de información: las administradoras de FIP en cumplimiento de la NCG 364, tienen la obligación de informar a la SVS, en la forma y plazos indicados en dicha norma, la siguiente información respecto de cada fondo administrado: a) Denominación del FIP y Rol Único Tributario; b) Listado de los partícipes y, c) Valor de los activos y pasivos de los FIP.
  1. La LUF impone a cada administradora la obligación de solicitar la incorporación de cada uno de los fondos que administre en el Rol Único Tributario (RUT) , acompañando el reglamento interno de cada uno de ellos, debiendo además, entregar la información requerida anualmente por el Servicio de Impuestos Internos (SII), en la forma y oportunidad que éste establezca mediante resolución.
  1. Límites de dispersión y relación con la Administradora: cada FIP deberá tener al menos 4 aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10% de las cuotas pagadas del FIP.

Tratamiento Tributario

Registros tributarios y otras obligaciones:

A pesar de que el FIP no es considerado como contribuyente del impuesto de Primera Categoría de la LIR (IDPC), se establecen una serie de obligaciones que afectan a la Administradora, entre las cuales se encuentra la de llevar los siguientes registros, exigibles a partir del 1° de enero de 2017:

  1. Registro de rentas atribuidas de terceros. Donde se deberán anotar las rentas o cantidades que le hayan sido atribuidas al fondo, las que deberán ser a su vez atribuidas a sus propios aportantes (con derecho a crédito por el IDPC pagado).
  2. Registro de rentas percibidas que ya habían sido atribuidas. Donde se deberán anotar las rentas o cantidades que se hayan percibido por el fondo y que resulten imputadas a rentas atribuidas propias de una empresa, comunidad o sociedad (rentas que han completado su tributación con los impuestos a la renta).
  3. Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Donde se deberán anotar los retiros o dividendos percibidos que corresponden a rentas exentas de los impuestos global complementario (IGC) o adicional (IA) y los ingresos no constitutivos de renta.
  4. Registro del saldo acumulado de crédito. Donde se debe llevar el control del crédito (por el IDPC pagado y los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y C de la LIR) a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a IGC o IA que distribuya el fondo.
  5. Registro de distribuciones efectuadas desde el fondo. Donde se deberá anotar el monto de beneficios o utilidades distribuidos a los aportantes durante el ejercicio.

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Tratamiento tributario para los aportantes

Los repartos que efectúen los FIP provenientes de las utilidades generadas, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, por lo que se encuentran exentos de IDPC y se gravan con IGC o IA, según corresponda, a menos que dichos repartos correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. La ley distingue entre:

  1. Aportantes con domicilio o residencia en Chile:
    – Rentas atribuidas: Se afectarán con IGC con derecho a crédito por el IDPC pagado, conforme a las normas generales.

    – Beneficios o utilidades distribuidos por el fondo: (i) no se afectarán con impuesto alguno las rentas ya atribuidas, las exentas y los ingresos no renta, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del IGC, para efectos de la progresividad de dicho impuesto; (ii) aquellos que no se encuentren en la situación anterior, se afectarán con IGC con derecho a crédito por el IDPC pagado.

    – Enajenación o rescate de cuotas del FIP: El mayor valor tendrá el mismo tratamiento tributario que la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, salvo en el caso de que ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, en el cual, lo que corresponda a devolución total o parcial de capital y sus reajustes no se afectará con IGC y en el exceso tributarán con las reglas anteriores.

  2. Aportantes sin domicilio ni residencia en Chile:
    – Rentas atribuidas: Se afectarán con un impuesto único de un 10%, sin derecho a crédito por IDPC, el cual se rebajará igualmente del registro respectivo. En todo caso, se podrá acordar en el reglamento interno, que el fondo practique al término de cada año comercial, una retención del 10%, sobre el total de las rentas que el fondo deba atribuir quedando a salvo el derecho del fondo a recuperar o provisional los montos retenidos.

    – Beneficios o utilidades distribuidos por el fondo: (i) no se afectarán con impuesto alguno las rentas ya atribuidas, las exentas de impuesto adicional y los ingresos no renta; (ii) aquellos que no se encuentren en la situación anterior, se afectarán con el impuesto único antes referido.

    – Enajenación o rescate de cuotas del fondo: El mayor valor estará afecto al impuesto único del 10% (según el texto actual, no quedaría clara la tributación en caso de la liquidación del fondo, siendo posible, si es que no se distribuye la utilidad antes como dividendo o disminución del valor cuota, que el mayor valor de la cuota en el rescate pueda ser considerado como afecto a tributación general de impuesto adicional y no el impuesto reducido del 10%).

JDF